BIENVENID@S A ASPOL GUADALAJARA


Nuestra asociación está formada exclusivamente por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Entre nuestros socios contamos con componentes de plantillas de Policía Local, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía.

Comenzamos nuestra andadura en septiembre del año 2008, quedando la asociación constituida legalmente en noviembre de dicho año.

Nuestras actividades, en sus orígenes, giraban en torno a la práctica de disciplinas deportivas de lucha, defensa personal y defensa personal policial. Desde entonces hemos ido ampliando el abanico de actividades y en la actualidad no sólo nos dedicamos a estas prácticas deportivas, si no que, además, solemos organizar distintos talleres, seminarios y/o cursillos de temática policial, bien sean éstos prácticos sobre métodos y técnicas de intervención policial o de contenido más teórico.

No pretendemos impartir formación, ya que esa es una función que corresponde a las distintas Administraciones Públicas de las que dependemos, si no en todo caso complementar la misma, habida cuenta de que la formación recibida por parte de éstas, en el mejor de los casos suele resultar insuficiente para el buen desempeño de nuestro trabajo, a la vista de las cada vez más especializadas modalidades de delincuencia a las que nos vemos obligados a enfrentarnos en nuestro quehacer diario.

En la actualidad carecemos de todo tipo de ayudas económicas y subvenciones. Al ser una asociación sin ánimo de lucro las actividades son costeadas única y exclusivamente a través de pequeñas cuotas mensuales aportadas por los socios.

Ánimate a participar. Te esperamos.

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GUADALAJARA, Spain
ASOCIACIÓN POLICIAL

SENTENCIAS DE INTERÉS

VALIDEZ DE LA PRUEBA RADIOLÓGICA A UN SUJETO POR SOSPECHAS DE QUE TENÍA DENTRO BOLAS DE COCAÍNA

STS Nº 103 de 3 de febrero de 2000 DE LA SALA DE LO PENAL.
   Los hechos sucedieron cuando el acusado llegó al aeropuerto procedente de Bogotá y tras examinar su equipaje con resultado negativo, los agentes de servicio le invitaron a pasar a una dependencia anexa, donde con el consentimiento expreso del procesado, le fue practicado un examen radiológico que mostró, alojados en su intestino, numerosos cuerpos extraños por lo que fue trasladado a un hospital, donde bajo control médico expulsó cien cuerpos cilíndricos que analizados resultaron ser 985,3 gr de cocaína.
   Se dictó sentencia en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de siete años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una multa de 10 millones de las antiguas pesetas.
   Esta sentencia fue recurrida tanto por el Ministerio Fiscal como por el condenado.
   El Ministerio Fiscal alegó la infracción del art. 369.3 C.P. al no aplicarse el tipo agravado de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia, por cuanto que la cantidad de cocaína que pretendía introducir en territorio nacional excedía, con mucho, el límite establecido (limite que se encuentra en unos 120 gr). La Sala, estimó dicho recurso y consideró procedente que los hechos quedasen subsumidos en el tipo agravado de tráfico de estupefacientes del art. 369.3 C.P.
   Por otra parte, el acusado alega las infracciones de los arts. 24 y 18.1 CE que se habrían cometido al ser sometido a examen radiológico en el Aeropuerto de Barajas y de las que se derivaría la imposibilidad de valorar como prueba de cargo el resultado de dicho examen.
   La Sala dice que debe entenderse que la jurisprudencia sobre la materia es que cuando una persona se somete voluntariamente a una exploración radiológica, solicitada por la policía judicial a fin de comprobar si es portadora de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni su exploración constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que, no estando detenida, no es precisa la asistencia de letrado ni la previa instrucción de derechos.
   Dos son los requisitos necesarios para que la exploración radiológica realizada sin previa información de derechos ni asistencia letrada sea constitucionalmente correcta y apta para ser valorada como prueba de cargo:
a) que la persona no esté detenida, porque si lo estuviere le ampararían los derechos y garantías establecidos en el art. 17.3 CE.
b) que preste libremente su consentimiento para ser examinada por el indicado medio, toda vez que si no lo consintiere y fuere obligada por la fuerza a someterse a la prueba, desde ese mismo momento estaría sufriendo una privación de libertad.
  Si concurren esos dos requisitos, no habría vulneración del derecho a la intimidad porque el acceso a la misma, que supone la exploración radiológica, estaría legitimada por el consentimiento del interesado, ni la habría del derecho a la asistencia de letrado, toda vez que este derecho nace de la situación de detención o de la existencia de la imputación de un delito.
   En este caso, la Sala, tras oír las declaraciones del acusado y del miembro de la Guardia Civil que llevó a cabo su registro y posterior detención, llegó a la conclusión de que el primero se sometió voluntariamente a la exploración radiológica y que el examen fue anterior a la detención, todo lo cual lleva a rechazar la pretensión del acusado de que se infringieran los arts. 18.1 y 24.2 CE al ser explorado radiológicamente en el aeropuerto.
   Por todo lo dicho, la Sala estimó el recurso del Fiscal, desestimó el del acusado, anuló parcialmente la sentencia dictada y dictó otra en la que se le condenaba por el mismo delito pero se le aumentaba la condena a 9 años en lugar de los 7 de la sentencia inicial, debido a la aplicación del tipo agravado de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia.


SENTENCIA SOBRE DELITO DE ATENTADO. REQUISITOS

STS Nº 1773 de 8 de octubre de 2001 DE LA SALA DE LO PENAL.
   Los hechos sucedieron cuando agentes policiales estaban realizando una vigilancia junto al domicilio de los acusados por sospechar que allí pudiera estar vendiéndose sustancias estupefacientes; los agentes observaron la llegada de los referidos acusados y uno de ellos les dio la voz de "alto policía", viendo que uno de los acusados se echaba mano al bolsillo del pantalón para intentar sacar algo, abalanzándose el policía sobre el acusado para impedir tal acción, lo que no logró toda vez que el referido acusado consiguió pasar a su acompañante una bolsita, saliendo la chica corriendo del lugar para evitar que le fuera intervenida la misma, yendo otros agentes en su persecución.
   El acusado, consciente de que quien le agarraba era policía, forcejeó con el mismo violentamente dándole varias patadas y llegando ambos a caer al suelo, cesando sólo en su actitud ante la llegada de otro agente que no hubo de intervenir.
   La chica fue alcanzada por los policías que la perseguían, si bien momentos antes arrojó la bolsita que llevaba al suelo, lo que fue advertido por los policías dada su proximidad y pudieron recogerla, conteniendo la misma 10 papelinas de heroína que no consta que estuviera destinada al tráfico hacia terceras personas.
   A los acusados les fue intervenido algo de dinero en efectivo y son consumidores de heroína, consumiendo cada uno de ellos varias papelinas diarias. El acusado ya había sido condenado en reiteradas ocasiones por delito contra la salud pública y la chica también había sido condenada por el mismo delito.
   Por estos hechos se dicto sentencia en la que se les absolvió por el delito contra la salud pública de que eran acusados y el chico fue condenado como responsable en concepto de autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones. El condenado recurrió la sentencia argumentando que los hechos constituyeron un delito de resistencia y no de atentado.
   Analiza este caso la Sala y dice que la ley exige que la resistencia, para que constituya atentado ha de ser activa y grave (art. 550), con lo que ha de revestir un plus que concurre en los hechos probados, pues según relatan los mismos, no sólo hubo forcejeo violento entre el acusado y el agente policial, que hace caer al suelo a éste último, sino que también le propinó reiteradas patadas. Es evidente que tal conducta, no sólo significa una resistencia activa, sino que además es grave, por la intensidad que se emplea, agresión equiparable al acometimiento, que caracteriza el atentado.
   También se argumenta que el acusado desconocía la condición de agente de autoridad del agredido y para rebatirlo, la Sala recuerda que el agente, previamente le dio la voz de "alto policía", antes de su actuación.
   Continúa diciendo la Sala que estamos ante un dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto realiza alguna de las conductas descritas en el art. 550 conociendo la cualidad de agente de la autoridad de la víctima, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función pública.
   Por ello, la Sala desestimó el recurso presentado y confirmó la sentencia dictada.




EL CACHEO NO ES UNA DETENCIÓN

STS Nº 525 de 31 de marzo de 2000 DE LA SALA DE LO PENAL.
   Los hechos sucedieron como consecuencia de una llamada anónima recibida en la Comandancia de la Guardia Civil en el sentido de que se iba a llevar a cabo una entrega de hachís en un bar por parte de una mujer de entre 20 y 25 años que conducía una motocicleta moderna. Por ello, se montó el correspondiente servicio de vigilancia en las inmediaciones del citado bar y cuando los agentes constataron la presencia de la acusada, quien acompañada de una menor se encontraba sentada sobre una motocicleta a nombre de la referida menor, y como la acusada era sospechosa de dedicarse a la venta de estupefacientes, fue requerida por los Agentes para que se identificase y que entregara lo que llevara.
   La acusada sacó de sus bolsillos algunos billetes y se procedió a registrar, sin éxito, la motocicleta. Como estaba presente una agente femenina, se procedió por ésta a cachear y registrar a la acusada en el interior de los aseos del bar, entregando ésta última de forma voluntaria, dos bolsas de plástico que llevaba ocultas entre sus bragas y que contenían hachís. No consta que la menor conociera la existencia de la droga en poder de la acusada ni que la acompañara para no levantar sospechas.
   Como consecuencia de esto, se dictó sentencia en la que la acusada fue condenada como autora responsable de un delito contra la salud pública. Ella recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo alegando, entre otras cosas, que la prueba que dio origen a la intervención de la droga que tenía en su poder oculta entre su ropa interior debía ser considerada ilícita por cuanto que esa diligencia vulnera sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 C.E.) al haberse realizado el cacheo en sitio público; del derecho a ser informada y asistida por letrado (art. 17.3 C.E.) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.) por considerar el cacheo a que fue sometida una medida desproporcionada.
   La Sala desestima estas alegaciones y dice que la diligencia de cacheo personal no supone una vulneración de derechos siempre que cuente con los requisitos de legalidad, justificación y proporcionalidad.
- El art. 19.2 L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la policía en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.
- Exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona.
- Ha de apoyarse en fundadas sospechas o indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.
   Tales exigencias se cumplen en este caso. El cacheo tenía el apoyo legal referido, además los agentes habían recibido información de que la acusada transportaba droga para su transmisión a terceros, disponiendo de indicios o sospechas de criminalidad, que justificaban el cacheo, cuyo positivo resultado vino a corroborar el acierto y fundamento racional de la medida, ajena a toda arbitrariedad por parte de los agentes y hubo proporcionalidad en cuanto que la incidencia que sobre el interesado pudo representar el cacheo policial estaba justificada por la gravedad inherente al delito de tráfico de drogas que los agentes investigaban.
   Continúa diciendo la Sala que el cacheo no vulnera el derecho a la libertad ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo a las normas de la policía si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad ya examinadas antes.
   El cacheo no equivale a una detención y por lo tanto, no procede exigir la presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención. El cacheo es una actuación inmediata que no exige la asistencia letrada por las siguientes razones: a) por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los agentes y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia; b) porque la presencia de letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados.
   El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuando al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo; que según la intensidad y alcance corporal se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
   En este caso, la acusada fue cacheada por una agente femenina y en el interior de una habitación fuera de la vista de terceras personas; y fue la cacheada quien voluntariamente sacó de entre su ropa interior las bolsas con la droga.
   Por todo lo anterior, la Sala consideró que no habían vulnerado ninguno de los derechos fundamentales y confirmó la sentencia dictada.



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